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Convenio sobre emigración

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El excelentísimo señor Presidente de la República Argentina y el excelentísimo señor Jefe del Estado español, en sus deseos de afirmar más las relaciones de amistad que unen a ambos países y con el fin también de proseguir e incrementar la inmigración española a la Nación Argentina que tan ventajosa ha sido para ambos países, a lo largo de una tradición de muchos años, decidieron celebrar el siguiente Convenio, para lo cual nombraron sus Plenipotenciarios:

El excelentísimo señor Presidente de la República Argentina a Sus Excelencias: General de División don Humberto Sosa Molina, Ministro Interino de Relaciones Exteriores y Culto; don Angel G. Borlenghi, Ministro del Interior; doctor don Ramón A. Cereijo, Ministro de Hacienda; don Miguel Miranda, Presidente del Consejo Económico Nacional; don José María Freire, Secretario de Trabajo y Previsión, y don José Gregorio de Elordy, Vicepresidente primero a cargo Interinamente de la Vicepresidencia del Banco Central de la República Argentina.

El excelentísimo señor Jefe del Estado español, a Sus Excelencia: el señor Ministro de Relaciones Exteriores, don Alberto Martín Artajo, y el señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de España en Buenos Aires, don José María de Arela Conde de Motrico.

Los cuales, después de haber canjeado sus Plenos Poderes, encontrados en buena y debida forma, convinieron lo siguiente:

Artículo 1

A tenor de lo dispuesto en el Acuerdo Comercial de Pagos Hispano- Argentino de 30 de octubre de 1946, el Gobierno español autorizará la libre emigración a la República Argentina de los españoles que así lo deseen, previo cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales vigentes y/o conforme a las necesidades de España y la República Argentina y los términos del presente Convenio. Por su parte, el Gobierno argentino autorizará la libre inmigración de los españoles bajo las mismas condiciones.

Artículo 2

Los emigrantes españoles que vengan al territorio argentino gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que los habitantes del país, conforme a lo establecido en la Constitución Argentina y/o leyes dictadas en su consecuencia. Los emigrantes españoles quedarán exactamente equiparados y con los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores argentinos en todo lo que se refiere a las leyes sociales, de trabajo y previsión social vigentes o que se dicten en el futuro. Un Protocolo Adicional fijará todos los extremos relativos al régimen de seguros sociales, y su compensación, así como lo relativo al transporte y demás disposiciones contenidas en el presente Convenio. Ese Protocolo Adicional será ultimado y firmado por ambos Gobiernos a la brevedad posible.

Artículo 3

La emigración española a la República Argentina será de las siguientes clases:

a) De carta de llamada: Integrada por quienes emigren por empleo o contrato ofrecidas con las debidas garantías por parientes, amigos o terceras personas, españoles, argentinos o súbditos de otras potencias residentes en la Argentina que les abonen o no el viaje de España a su destino; pero que en todo caso se comprometen formal y legalmente a proporcionarles el trabajo u ocupación prometidos conforme al espíritu y la letra de la carta de llamada actualmente en vigor.

b) Contratada: Formada por quienes se establezcan en la Argentina en virtud de un previo contrato de trabajo individual o colectivo suscrito antes de su salida de España con los organismos competentes argentinos, ajustados a las condiciones generales de las leyes y reglamentaciones de trabajo argentinas. Las normas para la contratación de esta clase de emigrantes serán fijadas en el Protocolo Adicional mencionado en el artículo 2: pero en todo caso los interesados y sus familias podrán gozar del pago del viaje, que podrá ser por cuenta de quienes lo empleen, así como su manutención y establecimiento hasta que perciban el primer mes de sueldo o salario.

c) Colonizadora e industrial colectivas: A la primera pertenecerán aquellas familias y/o núcleos de trabajadores del campo que sean contratados por los organismos competentes del Gobierno argentino con el objeto de ser asentados y trabajar en el campo conforme a las normas y condiciones que rijan para los habitantes y trabajadores del país. La emigración industrial colectiva será la integrada por equipos completos de ingenieros y/o técnicos y obreros que, con o sin material industrial propio de la actividad de que se trate, se trasladen a la República Argentina con carácter colectivo y orgánicamente estructurados para prestar sus servicios contratados por el Gobierno o empresas particulares conforme a las condiciones estipuladas en el artículo 2.

Para los profesionales con título universitarios que no sean objeto de contrato por organismos oficiales, la estipulación precedente queda sujeta a las normas que ambos Gobiernos pacten sobre la materia.

Artículo 4

A todos los efectos de éste Convenio y de los que de él pudieran derivarse las entidades argentinas para la inmigración en España representarán a los órganos argentinos. Los Consulados argentinos donde no exista representación de dichas entidades están facultados para intervenir en cuanto se refiera a este Convenio como representantes directos de las mismas, dentro de su juridicción y competencia.

El Gobierno de España organizará en su Embajada en Buenos Aires un servicio de información, asesoramiento y atención de los inmigrantes, de acuerdo con el espíritu y letra del presente Convenio.

Artículo 5

Cuanto se refiera a las pruebas de competencia profesional, estado sanitario o cualquiera otra que los Gobiernos español y argentino consideren de importancia, será resuelta en España antes de que el emigrante abandone el territorio. Una vez autorizada la emigración de una persona, familia o grupo, no podrá ser rechazada su entrada al territorio de la República Argentina por cualquiera de las causas anteriormente apuntadas.

Artículo 6

El transporte de los emigrantes se ajustará en un todo a lo dispuesto por las legislaciones del país de la bandera del buque, siempre que éstos sean españoles o argentinos. Cuando los buques no sean argentinos o españoles, las condiciones se ajustarán a las legislaciones argentina o española, según la nacionalidad del contratante. Para cuanto se refiera a este aspecto, los Gobiernos español y argentino y sus representantes se obligan formalmente a establecer un constante intercambio de puntos de vista conducentes a la mayor bondad y eficacia de las condiciones de transporte, teniendo en cuenta muy especialmente que en ningún caso pueden infringirse las disposiciones legales aludidas en razón de dificultades o defectos en los barcos dedicados a dicho transporte.

Artículo 7

Los emigrantes podrán efectuar libremente las transferencias de fondos que correspondan a rentas de trabajo, seguros sociales, auxilio familiar, pensiones, jubilaciones, indemnizaciones por accidentes de trabajo, ahorros, herencias, etc, utilizando a tal efecto la cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Convenio Comercial y de Pagos de 5 de septiembre de 1942 tiene abierta el Banco Central de la República Argentina a nombre del Instituto Español de Moneda Extranjera, aplicándose para las transferencias de la República Argentina a España y para las de España para la República Argentina, las disposiciones que sobre la materia rijan en la República Argentina y España respectivamente.

Artículo 8

Los emigrantes españoles gozarán de las situaciones, beneficios o disposiciones de carácter más favorable que el Gobierno Argentino haya dispuesto o disponga en el futuro para los de cualquier otra nacionalidad.

Artículo 9

Los beneficios y ventajas que se estipulan en el presente Convenio, se conceden sobre la base de la reciprocidad.

Artículo 10

El presente Convenio será ratificado de conformidad con la legislación de cada una de las Altas Partes contratantes y el canje de sus ratificaciones se efectuará en Buenos Aires a la brevedad posible.

Sin perjuicio de su ratificación oportuna, el presente Convenio comenzará a regir, provisionalmente, al día siguiente de su firma y continuará en vigencia durante diez años, renovables automáticamente por iguales períodos de tiempo, salvo denuncia del mismo verificada por alguna de las Altas Partes contratantes, con seis meses de antelación como mínimo, al vencimiento de los plazos de vigencia antes señalados.

En fe de lo cual se firman dos ejemplares de un mismo tenor, igualmente válidos, en la ciudad de Buenos Aires a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho.


Protocolo adicional al Convenio sobre emigración

Los Gobiernos de la República Argentina y de España, teniendo en cuenta las dificultades que puedan surgir en el cumplimiento de las obligaciones militares de los nacionales de España que, de acuerdo con el Convenio de Migración, firmado en el día de la fecha, residan en el territorio de la República Argentina, y con el fin de ofrecerles el máximo de facilidades, han acordado en concluir este Protocolo adicional que permita a aquellos emigrantes a adquirir la necesaria instrucción militar en las filas de las Fuerzas armadas del país en el que se radican.

Mueve a este Protocolo el noble y claro propósito de que el sagrado deber de prepararse militarmente para la defensa de la patria, no se amengûe por razones geográficas o de radicación, señalando a tal efecto, medios normales y sencillos para su cumplimiento.

En virtud de ello, ambos Gobiernos han convenido en las disposiciones siguientes:

Artículo 1

Los españoles, hijos de inmigrantes españoles que se encuentren en la República Argentina a la edad del cumplimiento de las leyes de servicio militar, podrán si optan por este procedimiento cumplir su servicio militar en la República Argentina. En tal circunstancia, las leyes españolas los eximirán de la obligación similar en su país de origen.

Artículo 2

Ambas Altas Partes contratantes se comprometen a adoptar, de común acuerdo, las disposiciones complementarias precisas para el mejor cumplimiento de este Protocolo adicional.

Artículo 3

El presente Protocolo será ratificado de conformidad con la legislación de cada una de las Altas Partes contratantes, y el canje de sus ratificaciones se efectuará en Buenos Aires a la brevedad posible.

Sin perjuicio de su ratificación oportuna, el presente Protocolo comenzará a regir, provisionalmente, el día siguiente de su firma, y continuará en vigencia durante diez años, renovables automáticamente por iguales períodos de tiempo, salvo denuncia del mismo verificada por alguna de las Altas Partes contratantes con seis meses de antelación, como mínimo, al vencimiento de los plazos de vigencia antes señalados.

En fe de lo cual los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman y sellan el presente Protocolo Adicional, en dos ejemplares en la ciudad de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de octubre del año mil novecientos cuarenta y ocho.


Ficha técnica

Firmado el 1948-10-18.