El Excmo. señor Presidente de la República Argentina, por una parte, y S.M. el Rey de España por la otra, habiendo juzgado conveniente terminar y firmar el Tratado de Extradición celebrado “ad referendum” el veintitrés de marzo de mil ochocientos setenta y siete por el señor doctor don Bernardo de Irigoyen, Ministro de Relaciones Exteriores en aquella fecha, y don Justo Pérez Ruano, encargado de negocios de España, han nombrado sus respectivos plenipotenciarios a saber:
El Excmo. Señor Presidente de la República Argentina, al doctor don Bernardo de Irigoyen, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores: Su Majestad el Rey de España a don Francisco de Otin y Mesía, su encargado de negocios cerca de la República Argentina, Comendador de Número de la Real Orden de Isabel la Católica, Caballero de la Real y Distinguida de la de Carlos III, Comendador de la Orden del Elefante Blanco de Siam, Oficila de las de Leopoldo de Bélgica, y San Mauricio y San Lázaro de Italia, Caballero de la Rosa del Brasil, y de la Estrella Polar de Suecia, Maestrante de la Real de Ronda;
Quienes, después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes y hallados en buena y debida forma, han aceptado el referido Tratado de Extradición, quedando definitivamente acordado en la forma siguiente:
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de España se comprometen por el presente Tratado a la recíproca entrega de los individuos refugiados de uno de los dos países en el otro, que fuesen condenados o acusados por los tribunales competentes, como autores o cómplices de los crímenes enunciados en el artículo siguiente.
Los crímenes que autorizan la extradición son:
1º Asesinato.
2º Homicidio ( a no ser que se hubiese cometido en defensa propia, o por imprudencia).
3º Parricidio.
4º Infanticio.
5º Envenenamiento, y a la tentativa de los crímenes comprendidos en los incisos anteriores.
6º Violación, aborto voluntario.
7º Bigamia.
8º Rapto.
9º Atentado con violencia contra el pudor.
10º Ocultación y sustracción de menores.
11º Incendio voluntario.
12º Lesiones hechas voluntariamente en que hubiese, o de las que resultare inhabilitación de servicio, deformidad, mutilación o destrucción de algún miembro u órgano, o la muerte, sin intención de darla.
13º Daños ocasionados voluntariamente a los ferrocarriles y telégrafos, y de que resulten trabas a la marcha regular de ellos, o peligro para la vida de los pasajeros.
14º Asociación de malhechores.
15º Robo y particularmente con violencia, a las personas o a las cosas.
16º Falsificación, alteración introducción y emisión fraudulentas, de moneda y papeles de crédito con curso legal, fabricación, importación, venta y uso de instrumentos destinados a hacer moneda falsa, pólizas o cualesquiera títulos de la deuda pública, billetes de Banco, o cualesquiera de los papeles que circulan como si fuese moneda; falsificación de sellos de correo, estampillas, timbres, cuños y cualesquiera otros sellos del Estado o de las oficinas públicas, aún en el caso en que el crimen haya sido cometido fuera del Estado que pide la extradición; uso, importación y venta de estos objetos.
17º Falsificación de escrituras públicas, letras de cambio y otros títulos de comercio, y el uso de estos papeles falsificados.
18º Peculado o malversación de caudales públicos, concusión cometida por funcionarios públicos, sustracción fraudulenta de los fondos, dinero o papeles pertenecientes a una compañía o sociedad industrial o comercial, u otra corporación, por persona empleada por ella, siempre que este legalmente establecida dicha compañía o corporación; pero sólo en caso que estos delitos merecieren pena "corporis aflictiva", atendida la legislación del país en que se hubiera cometido.
19º Falso testimonio en materia civil o criminal.
20º Quiebra fraudulenta.
21º Baratería, siempre que los hechos que la constituyen y la legislación del país a que perteneciere la nave, haga responsable a sus autores de pena "corporis aflictiva".
22º Insurrección del equipaje o tripulación de un buque, cuando los individuos que componen dicha tripulación o equipaje se hubiesen apoderado de la embarcación o la hubiesen entregado a piratas.
La obligación de extradición no se extiende en caso alguno a los nacionales de los dos países. Sin embargo, las Altas Partes Contratantes se obligan a hacer procesar y juzgar, según las legislaciones, los respectivos nacionales que cometan infracciones contra las leyes de uno de los dos Estados, luego que el Gobierno del Estado cuyas leyes se hayan infringido presente la competente demanda por la vida diplomática o consular, y en caso de que aquellas infracciones puedan ser calificadas en alguna de las categorías que designa el art. 2º. La solicitud será acompañada de los objetos, antecedentes, documentos y demás informes necesarios, debiendo las autoridades del país reclamante proceder como si ellas mismas hubiesen de calificar el delito. En tal caso, las actas y documentos serán hechos gratuitamente, pero no podrá reclamarse el enjuiciamiento ante los tribunales de su país, de ninguno de los nacionales de las Altas Partes Contratantes, si ya hubiese sido procesado y juzgado por el mismo delito en el territorio en que el hecho tuvo lugar, aunque la sentencia hubiese sido absolutoria.
En ningún caso el prófugo que hubiese sido entregado a alguno de los gobiernos podrá ser castigado por delitos políticos anteriores a la fecha de extradición, ni por otro crimen o delito que no sea de los enumerados en el presente Tratado. El asesinato, el homicidio, o el envenenamiento del jefe de un gobierno extranjero, o de funcionarios públicos, y la tentativa de estos crímenes, no se reputarán crímenes políticos para el objeto de extradición.
Si el acusado o condenado, cuya extradición pidiese una de las Altas Partes Contratantes, de conformidad con el presente Tratado, fuese igualmente reclamado por otro u otros Gobiernos, a consecuencia de delitos cometidos en sus respectivos Territorios, será entregado al Gobierno del Estado donde hubiese cometido el crimen más grave, y siendo éste de igual gravedad, se preferirá en primer lugar la reclamación del Gobierno del Estado a que pertenezca el acusado y, en segundo lugar, la fecha más antigua.
Si el individuo reclamado se hallare enjuiciado por un crimen o delito cometido en el país en que se encuentra asilado, la extradición será diferida hasta que concluya el juicio que se sigue contra él, o sufra la pena que se le impusiere. Lo mismo sucederá si, al tiempo de reclamarse su extradición, se hallare cumpliendo una pena anterior.
Si el individuo reclamado se hallare detenido o perseguido en el país en que se ha refugiado, en virtud de deuda contraída con persona particular, su extradición, sin embargo, tendrá lugar, quedando libre la parte perjudicada para hacer valer sus derechos ante la autoridad competente.
El individuo entregado en virtud del presente Tratado no podrá ser procesado por ningún crimen anterior, distinto del que haya motivado la extradición, excepto en los casos siguientes:
1º Si, en consecuencia de los debates judiciales y un examen mas profundo de las circunstancias del crimen, los tribunales lo clasifican en alguna de las otras categorías indicadas en el art. 2º. El Gobierno del Estado a quien el reo ha sido entregado, comunicará el hecho al otro Gobierno y dará los informes precisos para el conocimiento exacto del procedimiento por el cual los tribunales hubiesen llegado a aquel resultado.
2º Si después de castigado, absuelto o perdonado del crimen especificado en la demanda de extradición, permaneciera en el país hasta el plazo de tres meses, contados desde la fecha de la sentencia de absolución, pasada en autoridad de cosa juzgada, o del día que haya sido puesto en libertad en consecuencia de haber cumplido la pena u obtenido su perdón.
3º Si regresare posteriormente al territorio del Estado reclamante.
La extradición no será concedida, cuando por la legislación del país en que el reo se haya refugiado esté prescripta la pena o la acción criminal.
Los objetos sustraídos o que se encuentren en poder del acusado o condenado, los instrumentos o útiles de que se hubiera valido para cometer el delito, así como cualquiera otra prueba, serán entregados al mismo tiempo que el individuo detenido. También tendrá lugar aquella entrega o remesa, aun en el caso de que, concedida la extradición, no llegase ésta a efectuarse por muerte o fuga del culpable. La remesa de objetos será extensiva a todos los de igual naturaleza que el reo hubiese ocultado o conducido al país donde se refugió y que fueren descubiertos con posterioridad. Se reservan, sin embargo, los derechos de terceros sobre los objetos arriba dichos, los cuales deberán serles devueltos sin gasto alguno después de terminado el proceso.
La extradición se verificará en virtud de reclamación presentada por la vía diplomática o consular. Para que pueda concederse la extradición, es indispensable la presentación de copia auténtica de la declaración de culpabilidad, o de la sentencia condenatoria extraída de los autos, de conformidad con las leyes del Estado reclamante, o de un mandato de prisión expedido por autoridad competente y con las formalidades prescriptas por las leyes de dicho Estado. Estas piezas serán, siempre que fuese posible, acompañadas de las señas características del acusado o condenado y de una copia de texto de la ley aplicable al hecho criminal que le es imputado.
Será puesto en custodia provisoria en los dos Estados Contratantes, el individuo que se hallase comprometido en alguno de los crímenes enunciados en el Art. 2º. Esta prisión preventiva será ordenada previa requisición hecha por la vía diplomática o consular. El individuo así capturado, será puesto en libertad, en el plazo de tres meses contando desde la fecha de su requisición, no hubieran sido llenadas las formalidades exigidas por el precedente artículo.
Los gastos de captura, custodia manutención y conducción del individuo cuya extradición fuese concedida, así como los gastos de remesa y transporte de los objetos especificados en los artículos precedentes, quedarán a cargo de los dos gobiernos en los límites de sus respectivos territorios. Los gastos de conducción y manutención por mar, correrán en uno y otro caso por cuenta del Estado que reclamare la extradición.
Cuando en la Prosecución de una causa criminal uno de los dos gobiernos juzgase necesario oír a testigos domiciliados en el territorio del otro, dirigirá un escrito por la vía diplomática al Gobierno del país donde debe hacerse la requisición, y éste dictará las medidas necesarias para que dicha requisición tenga lugar según las reglas del caso. Los dos gobiernos renuncian a la reclamación de los gastos que originan este procedimiento.
Si en una causa criminal fuera necesaria la presencia personal de un testigo, el Gobierno del país a que pertenezca le invitará a acudir a la citación que se le haga. En caso de asenso, le serán acordados gastos de viaje y permanencia, a contar desde la salida de su domicilio, según las tarifas y reglamentos vigentes en el país donde deba tener lugar la comparecencia. Ningún testigo, cualquiera que fuese su nacionalidad, quien citado que fuere a uno de los países, compareciere voluntariamente ante los jueces del otro, podrá ser perseguido ni detenido por hechos o condenaciones anteriores, civiles o criminales, ni por pretexto de complicidad en los hechos objeto del proceso en el que tenga que figurar como testigo.
Los individuos acusados o condenados por crímenes a los cuales correspondiese la pena de muerte conforme a la legislación de la Nación reclamante, sólo serán entregados con la cláusula de que esa pena les será conmutada.
El presente Tratado regirá por el término de seis años a contar desde el día en que se efectúe el canje de las ratificaciones; transcurrido este plazo, continuará con vigor hasta que una de las Altas Partes Contratantes notifique a la otra la voluntad de hacer cesar sus efectos; en cuyo caso caducará seis meses después de haberse llevado a conocimiento del otro Gobierno la denuncia.
El presente Tratado según se halla extendido en dieciocho artículos será ratificado por los gobiernos de la República Argentina y de España y las ratificaciones se canjearán en la ciudad de Buenos Aires a la brevedad posible. Envío de lo cual, por los infrascritos plenipotenciarios de Su Excelencia el Presidente de la República Argentina y de Su Majestad el Rey de España, lo hemos firmado por duplicado y sellado con nuestros sellos respectivos, en Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de mayo de 1881.
Bernardo de Irigoyen
J. Otin.
Firmado el 1881-05-07.